Tercera modificacion (09-12-13)

TERCERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2013 Y SUS ANEXOS 1, 14 y 19.

Primero. Se realizan las siguientes reformas, adiciones y derogaciones a la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013, publicada en el DOF el 30 de agosto de 2013:

A.      Se reforman las siguientes reglas:

●      1.4.1.

●      3.7.26. fracción IV.

●      6.1.1.

B.      Se adicionan las siguientes reglas:

●      1.1.10.

●      1.4.20.

●      2.2.8.

C.      Se derogan las siguientes reglas:

●      1.4.3.

●      1.4.11.

●      1.4.12.

●      3.1.17.

●      3.1.34.

●      3.7.26. fracción III.

Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

1.1.10.             Para los efectos del artículo 6 de la Ley, la Ventanilla Digital, el SAAI y los demás sistemas que se citan en las presentes reglas son parte del sistema electrónico aduanero.

1.4.1.                Los agentes aduanales que no se encuentren sujetos a procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de su patente, podrán llevar a cabo los procedimientos y solicitar las autorizaciones previstas en las reglas 1.4.2., 1.4.6. y 1.4.10.

1.4.3.                Se deroga.

1.4.11.             Se deroga.

1.4.12.             Se deroga.

1.4.20.             Para los efectos del artículo 167, último párrafo de la Ley, se considera que sólo se altera la información estadística, cuando se manifieste con inexactitud cualquiera de los siguientes campos:

I.           Clave de pedimento.

II.          Tipo de operación.

III.         Número de pedimento.

IV.        Clave del país vendedor o comprador.

V.         Clave de medio de transporte de entrada a territorio nacional.

VI.        Importe de fletes.

VII.       Importe de seguros.

VIII.      Importe de embalajes.

IX.        Importe de otros incrementables.

X.         Valor agregado en productos elaborados por Empresas con Programa IMMEX.

XI.        Número de patente de agente aduanal o de almacenadora.

XII.       Clave de tipo de contenedor.

XIII.      Certificación de pago electrónico centralizado.

2.2.8.                Para los efectos del artículo 93, último párrafo de la Ley, el cambio de régimen procederá siempre que se encuentre vigente el régimen al que fueron destinadas inicialmente las mercancías de que se trate y se cumpla con lo siguiente:

I.           Tramitar el pedimento respectivo en los términos de los artículos 36 y 36-A de la Ley.

II.          Las regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de cambio de régimen.

III.         En el pedimento se deberán determinar y pagar el IGI, el IVA, el DTA y las demás contribuciones y cuotas compensatorias en los términos de las disposiciones legales aplicables.

IV.        Para el cálculo del pago previsto en la fracción anterior, se deberá considerar la actualización del IGI, de las cuotas compensatorias y de las demás contribuciones que correspondan, en los términos del artículo 17-A del CFF, a partir del mes en que las mercancías ingresaron al país y hasta que se efectúe el pago.

Para efectos de lo dispuesto en la fracción III de esta regla, se deberá considerar el valor en aduana declarado en el pedimento con el que la mercancía ingresó al país.

3.1.17.             Se deroga.

3.1.34.             Se deroga.

3.7.26.             ……………………………………………………………………………………………………………..

III.         Se deroga.

IV.        Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte la omisión o datos inexactos, en la documentación aduanera que ampara la mercancía, se actualizará lo dispuesto en el artículo 185, fracción II de la Ley, en relación con la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III de la Ley, y la autoridad aduanera determinará y aplicará la multa siempre que se trate de los datos señalados en el Anexo 19.

6.1.1.                Para efectos del artículo 89 de la Ley, los importadores y exportadores, podrán solicitar por única vez a la ACNCEA, autorización para efectuar la rectificación de los datos contenidos en el pedimento que puedan alterar la información de interés nacional, siempre que se acredite documentalmente el error o la justificación de la rectificación, y que en ambos casos no se cause perjuicio al interés fiscal.

Para tal efecto, se presentará solicitud por cada pedimento mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., a la que se anexará lo siguiente:

I.           Copia certificada del pedimento respectivo, emitida por la autoridad aduanera competente, de conformidad con el procedimiento establecido en la regla 1.1.2.

II.          Impresión de todos los documentos transmitidos electrónicamente que hayan sido declarados en el pedimento.

III.         Copia de las facturas que amparen las mercancías descritas en el pedimento.

IV.        Copia de los documentos con los cuales se acredite el transporte de las mercancías.

V.         Ficha técnica que permita conocer las características físicas y técnicas del transporte empleado.

VI.        Los demás documentos que estimen necesarios para sustentar su petición.

En caso de que la información solicitada se encuentre en idioma distinto al español, se deberá acompañar su respectiva traducción al español.

La rectificación de los datos contenidos en pedimentos que amparen vehículos, deberá solicitarse mediante la autorización a que se refiere la presente regla.

Se entiende por información de interés nacional la que se refiere al tipo de operación, datos del importador o exportador, descripción de la mercancía, valor, cantidad y origen.

La autorización prevista en esta regla es aplicable, siempre que el supuesto no se ubique en alguno de los procedimientos específicos de rectificación previstos en las reglas.

Segundo. Se deroga del Apartado C. “Instructivos de trámite” del Anexo 1, lo siguiente:

I.        El numeral 6 “Instructivo de trámite para la autorización de mandatario de agentes aduanales que hubieran obtenido su patente por sustitución, de conformidad con la regla 1.4.3.”

II.       El numeral 9. “Instructivo de trámite para autorización de agentes aduanales sustitutos, de conformidad con la regla 1.4.11.”

III.      El numeral 10. “Instructivo de trámite para retiro voluntario del agente aduanal y para la expedición de patente en virtud del fallecimiento o retiro voluntario del Agente Aduanal al cual se sustituye, de conformidad con la regla 1.4.12.”

Tercero. Se deroga el Anexo 14 “Aduanas y sus secciones aduaneras en las que se activará el mecanismo de selección automatizado conforme la regla 3.1.17.”

Cuarto. Se cambia la denominación del Anexo 19 “Datos que alteran la información estadística.” por la de “Datos para efectos del artículo 184, fracción III de la Ley”.

Quinto. En términos del artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de diciembre de 2013, las personas que a la entrada en vigor de la presente disposición, acrediten ante la AGA haber sido ratificados bajo la figura de agente aduanal sustituto ante dicha autoridad, o bien haber obtenido el Acuerdo de Autorización de Agente Aduanal Sustituto hasta antes de la entrada en vigor de dicho Decreto, se podrán acoger al beneficio de concluir los trámites para obtener la patente correspondiente, siempre que el agente aduanal que los designó se retire voluntariamente, y cumplan con los siguientes términos y condiciones:

I.        Las personas interesadas señaladas en el párrafo anterior deberán concluir los trámites para obtener la patente correspondiente, a más tardar el 30 de agosto de 2014. Para estos efectos el SAT dará a conocer las fechas en que se practicarán los exámenes de conocimientos, y psicotécnico, este último constará de dos etapas, que serán practicados por única ocasión.

II.       En términos de la fracción anterior, el SAT reconocerá los resultados aprobatorios de todas aquellas personas que a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición ya hubieren aprobado dichos exámenes. Para el caso del examen de conocimientos se reconocerán los resultados que tengan una antigüedad máxima de tres años inmediatos anteriores a la publicación de la presente disposición, salvo por aquellas personas que hayan fungido como mandatarios del agente aduanal que los designó por un período de tres años inmediatos anteriores a la fecha de publicación de la presente disposición.

III.      Presentar ante la ACNA escrito en el que el interesado y el agente aduanal manifiesten que se acogen al beneficio previsto en este resolutivo y optar por no interponer medios de defensa relacionados con el otorgamiento de patente de agente aduanal. Esta declaración unilateral deberá ratificarse ante la ACNA, conforme a lo señalado en el instructivo referido en la fracción V subsecuente. No obstante lo anterior, si el interesado y/o el agente aduanal interponen algún medio de defensa, habida cuenta de haber presentado el escrito referido en la presente fracción, con independencia de las acciones civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar, los efectos y beneficios de la presente disposición cesarán inmediatamente.

IV.     En su caso, presentar ante la ACNA escrito de desistimiento del interesado sobre cualquier promoción que hubiere presentado para la obtención de una patente de agente aduanal conforme al artículo 159 de la Ley Aduanera vigente hasta la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de diciembre de 2013.

V.      Cumplir con los demás requisitos establecidos en el “Instructivo de trámite para expedición de patente en virtud del retiro voluntario del Agente Aduanal”.

El agente aduanal que los designó, tendrá hasta un plazo de 24 meses contados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente disposición para solicitar y formalizar su retiro voluntario, conforme se señale en el instructivo referido, y a partir de dicha formalización, la autoridad contará con un plazo de 15 días hábiles para otorgar la patente de agente aduanal, en la inteligencia de que se otorgará si el interesado cumplió con todos los requisitos establecidos en la presente disposición a más tardar en la fecha establecida en la fracción I anterior. Si el agente aduanal no se retira en el plazo señalado, no surtirá efectos el beneficio a que se refiere esta disposición. La solicitud y formalización del retiro voluntario no será necesario cuando ya se hubiera realizado.

 

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