Archivos diarios 5 junio, 2015

Se publica el Reglamento de la Ley de Ayuda Alimentaria a los Trabajadores (D.O. 04-06-15)

REGLAMENTO DE LA LEY DE AYUDA ALIMENTARIA PARA LOS TRABAJADORES

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto establecer las normas reglamentarias para instrumentar los esquemas de ayuda alimentaria en beneficio de los Trabajadores en el Ámbito Ocupacional.

Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 2o. de la Ley, se entenderá por:

  1. Ámbito Ocupacional: Es aquél comprendido en el marco de las relaciones laborales regidas por el artículo 123, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo;
  2. Comida: Los alimentos y bebidas no alcohólicas preparadas que un patrón proporciona para consumo de sus Trabajadores en los días que laboran, los cuales podrán ser proveídos en el Centro de Trabajo o fuera de éste. Dichos alimentos y bebidas deberán prepararse de conformidad con la Dieta Correcta y buenas prácticas de higiene;
  3. Centro de Trabajo: Todo aquel lugar, cualquiera que sea su denominación, en el que se realicen actividades de producción o distribución de bienes o prestación de servicios, o en el que laboren personas que estén sujetas a una relación de trabajo, en términos del artículo 123, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de la Ley Federal del Trabajo;
  4. Comedor: Espacio destinado de manera permanente dentro del Centro de Trabajo, para proporcionar Comida a los Trabajadores, el cual podrá ser operado por el propio patrón, o bien, a través de un tercero, mediante el uso de Vales de Comida conforme al contrato de prestación de servicios que al efecto se celebre entre el patrón y dicho tercero;
  5. Emisoras de Vales: Personas físicas o morales que administran un sistema de consumo creado mediante la firma de contratos celebrados con Proveedores de Despensas, Comedores, Restaurantes o Establecimientos de Consumo de Alimentos dentro del territorio nacional, en los que se establezcan las condiciones de aceptación de los Vales de Comida o Despensa, según corresponda;
  6. Ley: Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores;
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Se reforma la Ley del INFONAVIT (D.O. 04-06-15)

«EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE ADICIONA UN ARTÍCULO 29 BIS A LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA

LOS TRABAJADORES.
Artículo Único. Se adiciona un artículo 29 Bis a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 29 Bis. Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral o contratista, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley.

No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas contratistas establecidas que presten servicios con sus trabajadores a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14, 15, 15-A y 15-B de la Ley Federal del Trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros prestadores para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones establecidas en esta Ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón contratista omita el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 15-A y 15-B de la Ley Federal del Trabajo, siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrón contratista el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido.

Asimismo, el Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios, del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior.

Las empresas contratantes y contratistas deberán comunicar trimestralmente ante la delegación de recaudación correspondiente al domicilio del patrón o sujeto obligado, en los mismos términos de los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de esta ley, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate la información siguiente:

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